JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-421/2007. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ. TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA. SECRETARIO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA. |
México, Distrito Federal, a cinco de diciembre de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-421/2007, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en el juicio de inconformidad RIN/306/01/160/2007, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. Los antecedentes del caso son los siguientes:
1. El diez de enero de dos mil siete, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Veracruz.
2. El dos de septiembre del año en curso, se celebraron comicios en el Estado de Veracruz, para elegir a quienes ocuparían, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Tempoal, Veracruz.
3. El cinco de septiembre, el Consejo Municipal Electoral de Tempoal, del Estado de Veracruz, efectuó el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, mismo que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
| 004,806 | Cuatro mil ochocientos seis |
| 005,706 | Cinco mil setecientos seis |
| 002915 | Dos mil novecientos quince |
| 195 | Ciento noventa y cinco |
| 0 | cero |
| 551 | Quinientos cincuenta y uno |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 19 | Diecinueve |
VOTOS NULOS | 419 | Cuatrocientos diecinueve |
VOTACIÓN TOTAL | 14,611 | Catorce mil seiscientos once |
Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Municipal declaró la validez de la elección de ayuntamiento y la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el presidente del referido Consejo, expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos registrada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
4. Inconforme con el resultado anterior, el Partido Acción Nacional con fecha nueve de septiembre del año que transcurre, promovió recurso de inconformidad, el cual se identificó con la clave RIN/306/01/160/2007 y fue resuelto por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado, el veintinueve de octubre de ese mismo año, confirmándose el cómputo Municipal y la declaración de validez de la elección en favor de la planilla de candidatos a Ediles, registrada por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”. Dicha sentencia, le fue notificada al instituto político, hoy actor, el treinta del mes y año citados.
SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
1. Promoción. En contra de lo resuelto en la sentencia mencionada en el resultando precedente, el tres de noviembre de dos mil siete, Manuel Arrioja Chávez, ostentándose en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral en Tempoal, Veracruz, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
2. Remisión a la Sala Superior. El órgano señalado como responsable, tramitó la referida demanda, remitió en su oportunidad a este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo de la demanda del presente juicio, junto con las constancias respectivas y el informe circunstanciado.
3. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio al considerar tener un interés contrario al argüido por el actor, la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", compareció como tercero interesado, haciendo las manifestaciones que a su interés consideró pertinentes.
4. Turno a ponencia. El seis de noviembre del presente año, la Oficialía de Partes de la Sala Superior recibió la demanda, junto con el informe circunstanciado y sus anexos. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JRC-421/2007, y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos precisados en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El acuerdo relativo fue cumplimentado el mismo día, mediante oficios signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
5. Desistimiento. El catorce de noviembre pasado, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la promoción suscrita por Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, quien se ostentó como Presidente del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, por medio de la cual, manifestó su intención de desistirse del presente juicio de revisión constitucional electoral.
6. Vista. Por auto de veinte de noviembre de dos mil siete, notificado el veintitrés de ese mes y año, el Magistrado instructor, ordenó se diera vista con copia del escrito de desechamiento a los integrantes de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional para contender en la elección del ayuntamiento de Tempoal, Veracruz, por conducto de quien fuera su candidato a Presidente Municipal, para que manifestaran lo que a su derecho conviniese.
7. Omisión del desahogo de la vista. Una vez transcurrido el plazo conferido para desahogar la vista a que se refiere el numeral que antecede, el Magistrado Instructor el veintisiete de noviembre del año en curso, acordó tener por precluído el derecho de los integrantes de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional para contender en la elección de integrantes del ayuntamiento de Tempoal, Veracruz.
8. Requerimiento para ratificar el desistimiento. En virtud de que el escrito de desistimiento recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior no se encontraba signado ni ratificado ante fedatario público, mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de los corrientes, el magistrado encargado de la instrucción ordenó requerir a Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, en su carácter de Presidente del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, para que dentro del plazo de tres días, contados a partir del siguiente al en que se practicara la notificación del acuerdo mencionado, compareciera ante fedatario público o ante esta Sala Superior, a ratificar su desistimiento, con el apercibimiento que, de no presentarse en el lapso concedido, se tendría por ratificado dicho desistimiento.
9. Omisión de comparecencia. Toda vez que en el plazo antes señalado no compareció el Presidente del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, a ratificar su desistimiento al presente juicio, por auto de cuatro de diciembre de diciembre de dos mil siete, el magistrado instructor tuvo por consumada la omisión referida, y
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa.
SEGUNDO. Sin hacer mayores consideraciones sobre el contenido de la demanda que se examina, no ha lugar a la sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral que en ella se propone, en virtud de lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación previstos en el referido ordenamiento deberán presentarse por escrito en el cual se hagan constar, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor, el domicilio para recibir notificaciones y los documentos necesarios para acreditar la personería.
Lo previsto en el artículo mencionado evidencia que, para que un órgano jurisdiccional pueda emitir una resolución respecto a un punto controvertido, es necesario que el promovente, a través de un acto de voluntad, ejercite su derecho de acción y solicite a dicho órgano, precisamente, la solución de la controversia que somete a su conocimiento. Es decir, para la procedencia de cualquiera de los medios de impugnación previstos en la referida ley es indispensable la instancia de parte.
Por tanto, si antes de que se dicte sentencia se encuentra patentizada la voluntad del promovente de que cese el procedimiento iniciado con la presentación de la demanda, tal circunstancia provoca la imposibilidad jurídica de que continúe la actuación del órgano jurisdiccional, puesto que ningún precepto de la legislación electoral lo faculta para actuar de oficio, ni para resolver controversias sin contar con la instancia de parte.
A este respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
a) El promovente se desista expresamente por escrito;
[…]”
Por su parte, los artículos 61, fracción I, y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 61
El Magistrado instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala el tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:
I. El actor se desista expresamente por escrito;
[…]”
“ARTÍCULO 62
El procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no, por la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, será el siguiente:
I. Recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;
II. El Magistrado requerirá al actor para que ratifique, en un plazo de tres días, en caso de que no haya sido ratificado ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia, y
III. Una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá el tener por no interpuesto el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.”
En el caso, ha lugar a tener por no presentada la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral como enseguida se demuestra.
El dieciséis de noviembre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el ocurso firmado por Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, en su carácter de Presidente del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, por el cual se desistía del juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro.
De esta forma, a través del escrito referido, el Partido promovente manifestó su voluntad de que cesara el procedimiento iniciado con la presentación de su demanda.
Cabe aclarar que en la fecha que se presentó el desistimiento, aún no se había admitido el presente juicio de revisión constitucional electoral.
En virtud de que el escrito de desistimiento presentado por Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, quien se ostentó con el carácter de Presidente del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, no fue signado ni ratificado ante fedatario público, por acuerdo de veintisiete de noviembre siguiente, el magistrado instructor requirió a dicho promovente para que dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación del mismo, ratificara el escrito de desistimiento, apercibido que de no presentarse se tendría por ratificado el desistimiento.
Esta determinación se notificó personalmente el veintisiete de noviembre del año en curso. Luego entonces, el plazo con que contaba el promovente para ratificar su escrito de desistimiento transcurrió del veintiocho al treinta del mes y año citados.
Asimismo debe precisarse que, a pesar de la vista ordenada, los integrantes de la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, en el Municipio de Tempoal, Veracruz, omitieron desahogar la comparecencia concedida para que manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el escrito de desistimiento antes señalado, con lo cual, ante su silencio, por conducta procesal, deben tenerse por sabedores de las consecuencias del desistimiento presentado y, en consecuencia consintiendo los efectos del mismo.
Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32, párrafo 1, inciso a) y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 88, primer párrafo, 89, segundo párrafo y 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se hace efectivo a Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, en su carácter de Presidente del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, para lo cual exhibió copia certificada del poder notarial número doce mil setecientos diecinueve, expedida por Arturo Hernández Reynante, Notario Público número nueve del Distrito Federal, el apercibimiento de que fue objeto y, por ende, se tiene por ratificado el escrito de desistimiento de fecha catorce de noviembre del año en curso, presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dieciséis siguiente.
Conforme con lo anterior, si en la especie el promovente manifestó su voluntad de que cesara el procedimiento iniciado con la presentación de la demanda, es evidente que esta Sala Superior se encuentra imposibilitada jurídicamente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en dicho escrito inicial, por las razones que antes se expresaron.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 61, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es tener por no presentada la demanda del juicio de revisión constitucional electoral incoada por el Partido Acción Nacional.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para impugnar la sentencia de veintinueve de octubre del año en curso, dictada dentro del recurso de inconformidad RIN/306/01/160/2007.
Notifíquese: personalmente al actor y al tercero interesado; por oficio, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |